Por: Lic. Roberto Molina Barreto.
La respuesta es: porque son activistas políticos y por lo tanto, su análisis (el de los activistas políticos) relega el estudio e interpretación de las normas jurídicas a un segundo plano, puesto que su conveniencia política les lleva a defender situaciones tan absurdas como afirmar que es opcional para los magistrados de la CC aplicar conceptos elementales de ética.
En estos momentos nos encontramos viviendo una crisis institucional derivada principalmente, de una serie de actuaciones arbitrarias emanadas desde la Corte de Constitucionalidad, que culminaron con un autoamparo, dictado descaradamente, sin observar las mínimas reglas de ética, decencia o de cumplimiento de los presupuestos que la propia ley les dicta a los magistrados de la CC para el tema de impedimentos y sorteos. Esta actuación burda, no puede sino ser el resultado de una autoridad a quien se la ha permitido actuar sin límites y que cree, que no le debe explicaciones a nadie.
Entonces, para entender desde el punto de vista jurídico (quitando los activismos políticos) se debe analizar el contenido de las normas legales aplicables y así, entender cómo los activistas políticos, han decidido no incluir en sus análisis algunas normas expresas contenidas en la Ley de Amparo o han utilizado a conveniencia, solo alguna parte de otras normas de la misma ley de Amparo.
En el tema de la responsabilidad de los magistrados de la CC, los activistas políticos, sin excepción, en sus análisis deliberadamente han omitido analizar, opinar o siquiera mencionar el artículo 69 de la Ley de Amparo que establece: “Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad solo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley”.
A usted estimado lector, ¿le queda alguna duda del contenido de la norma Constitucional, en cuanto a que si establece con claridad que los magistrados son responsables por las resoluciones que dicten?
La respuesta es clara: no hay duda. La norma es cristalina y no necesita ni siquiera interpretarse, basta con una simple lectura para entender que la ley si les impone responsabilidad a los magistrados y los activistas políticos lo saben y lo entienden, sin embargo maliciosamente deciden no mencionar esta norma, porque coyunturalmente hoy no les conviene o quieren quedar bien con determinados tanques de pensamiento o de opinión y no digamos con determinados grupos de poder.
La solución la han encontrado (los activistas) en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en las que se ha aplicado el artículo 167 de la Ley de Amparo que dice que los magistrados “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo” (más adelante cito el artículo completo).
Estas sentencias, han cometido el error de mezclar peras con manzanas, puesto que opiniones y resoluciones son conceptos muy distintos y más en materia legal, por lo que, los activistas conocen claramente las diferencias, pero hoy parecen no entenderlas. Sin embargo, las sentencias aunque confundan opinión con resolución, conllevarían un error de fondo al confundir los conceptos y en las clases más básicas de la carrera de Derecho nos enseñan que “el error no es fuente del derecho”, por lo que, una sentencia errónea, no puede ser fuente de derecho y no puede “por precedente” determinarse que los magistrados de la CC no son responsables de las sentencias que emiten, porque la ley dice que no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas aún y cuando hay una norma expresa que les asigna responsabilidad por sus resoluciones.
Pero si cayéramos en el juego de los activistas y la opinión a la que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo es la opinión vertida en la sentencia, entonces quedarían algunas preguntas sin respuesta; tales como: ¿y entonces, para qué existe el artículo 69 de la Ley de Amparo que dice que los magistrados son responsables por las sentencias que emitan? ¿En qué casos es responsable por una sentencia un magistrado, si la sentencia solo es la expresión de su opinión? ¿Si las sentencias solo contienen la suma de varias opiniones concurrentes, por qué son obligatorias?
Resulta pues, evidente que los magistrados de la CC son responsables de las resoluciones que emiten de conformidad con el artículo 69 y los activistas políticos (que también son abogados en algunos casos) solamente deciden no mencionar este artículo, porque no tiene una respuesta lógica ni mucho menos legal o valedera que pueda contradecir la lapidaria norma contenida en el artículo 69 de la ley de amparo que una vez más transcribo: “Los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley”.
Por otro lado, los activistas políticos han decido defender el autoamparo que se recetaron los magistrados de la CC, utilizando como fundamento de ello el artículo 170 de la Ley de Amparo que señala: “A los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad no se aplican las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquiera otra ley. Cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los magistrados podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que corresponda”.
La defensa de los activistas está sustentada en la palabra “podrán” contenida en la norma y aseguran que dicha palabra tiene una naturaleza facultativa (aquí sí pueden leer bien la norma) y, por lo tanto, es decisión del magistrado conocer o no del asunto en el que tiene interés, como fue el caso del autoamparo.
Sin embargo, los activistas se olvidan de integrar a su análisis el artículo 167 de la Ley de Amparo (sí, ese mismo artículo que usan para defender la falta de responsabilidad de los magistrados) ya que dicho artículo le impone claras obligaciones a los magistrados que evidentemente incumplen al juzgarse ellos mismos (y es aquí donde transcribo el artículo 167 de la Ley de Amparo ofrecido unos párrafos arriba).
El artículo 167 de la Ley de Amparo señala: “Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”. –el subrayado y resaltado no pertenece al texto original–
Como puede ver, apreciado lector, el propio artículo 167 de la Ley de Amparo expresamente les ordena a los magistrados que ejerzan sus funciones conforme a los principios de IMPARCIALIDAD y DIGNIDAD inherentes a su investidura. Traducido al español sencillo, luego de leer estos MANDATOS (no recomendaciones) de la Ley de Amparo, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿actuaron conforme al principio de IMPARCIALIDAD los magistrados que se autoampararon? ¿Es reflejo de DIGNIDAD que un magistrado sea juez y parte en un asunto? ¿Omitir intencionalmente los procedimientos de inhibitoria y de sorteo para la integración de la Corte, es un reflejo de actuación conforme los principios de IMPARCIALIDAD y DIGNIDAD que ordena la Ley de Amparo?
Para los activistas políticos (incluyendo abogados), por increíble que le parezca a usted, la respuesta es SÍ a todas las anteriores; pero para aquellos que creemos y defendemos el Estado de Derecho y en el imperio de la Ley sobre cualquier ciudadano, funcionario público o no, la respuesta es: NO A TODAS LAS ANTERIORES.